LEY 7361
MENDOZA, 13 de abril de 2005.
(LEY GENERAL VIGENTE)
B.O. : 09/05/05
NRO. ARTS. : 0075
TEMA : CREACION CAJA PREVISION PROFESIONALES AGRIMENSURA ARQUITECTURA
INGENIERIA GEOLOGIA TECNICOS CONSTRUCCION INDUSTRIA JUBILACIONES
PENSIONES ARQUITECTOS INGENIEROS GEOLOGOS
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
CAPITULO I
DENOMINACIÓN Y OBJETO PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 1º – Créase la Caja de Previsión para Profesionales de la Agrimensura,
Arquitectura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción e Industria de
la Provincia de Mendoza, conforme a las facultades no delegadas por la
Provincia, prevista en los artículos. 14 bis 3er. párrafo, 121, 122 y 125 de la
Constitución de la Nación. La presente Ley y sus reglamentaciones se aplicará en
todo el ámbito de la Provincia de Mendoza.
Artículo 2º – La Caja funcionará como persona jurídica de derecho público no
estatal, con autonomía económica y financiera. Las disposiciones de esta Ley son
de orden público y su aplicación estará a cargo de la Asamblea de Representantes
y del Directorio. La Provincia y la Nación no contraen obligación alguna que se
relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. No obstante el
Estado Provincial reconoce su existencia e individualidad funcional, como así
también que su gobierno, administración y control, sean ejercidos por sus
propios afiliados, activos y pasivos, según el presente régimen legal.
Artículo 3º – Tiene como objetivos y finalidades:
a) Satisfacer las necesidades de seguridad social de los Profesionales de la
Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción e
Industria de la Provincia de Mendoza.
b) Organizar, implementar y administrar el régimen de jubilaciones basado en la
solidaridad profesional, y en la instrumentación de un Sistema de Reparto y otro
de Capitalización Individual optativo y complementario del anterior, siendo el
presente régimen sustitutivo de todo otro de carácter nacional o provincial.
c) Autorizar al Directorio para conformar, dentro del Sistema, de Seguridad
Previsional, por sí o con otras Cajas, sistemas con principios solidarios,
actividades sociales, culturales y recreativas.
Artículo 4º – Quedan automática y obligatoriamente comprendidos en el régimen de
la presente Ley, al momento de su promulgación, todos los Profesionales
inscriptos o que se inscribieren en la matrícula de los Colegios de Agrimensura
de Mendoza (Ley 5272), Colegio de Arquitectos de Mendoza (Ley 5350), Consejo
Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza (Decreto Ley Nº 3485/63,
ratificado por la Ley Nº 2955 y modificado por las Leyes Nº 5908 y 6936) y el
Colegio de Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza
(Ley Nº 6729 y modificada por Ley Nº 6988), para el ejercicio privado de la
profesión y los que posteriormente puedan incorporarse, adhiriendo a la presente
Ley por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º – Los Profesionales inscriptos o que se inscribieren en la matrícula
de los Colegios de Agrimensura de Mendoza (Ley 5272), Colegio de Arquitectos de
Mendoza (Ley 5350), Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza
(Decreto Ley Nº 3485/ 63, ratificado por la Ley Nº 2955 y modificado por las
Leyes Nº 5908 y 6936) y el Colegio de Técnicos de la Construcción e Industria de
la Provincia de Mendoza (Ley Nº 6729 y modificada por Ley Nº 6988), que ejerzan
exclusivamente la profesión en relación de dependencia, podrán obtener la
afiliación voluntaria, aportando proporcionalmente lo que se estipule por
reglamentación.
Artículo 6º – La afiliación a cualquier otro Régimen de Previsión, no exime al
Profesional de las obligaciones impuestas por esta Ley, de hacer los aportes
correspondientes y gozar de los beneficios.
Artículo 7º – Los fondos de la Caja son inembargables, salvo para responder a
sus afiliados por el pago de beneficios otorgados.
Asimismo serán inembargables y no susceptibles de cesión, los beneficios que la
presente Ley acuerde a sus afiliados. Los bienes de la Caja están exentos de
impuestos, tasas y/o contribuciones fiscales, provinciales y municipales.
Artículo 8º – La Caja tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Asegurar el cumplimiento de la presente Ley.
b) Percibir y administrar los recursos ordinarios y extraordinarios compatibles
con los fines de esta Ley.
c) Adquirir bienes muebles e inmuebles y administrar todos los bienes y los
recursos que constituyan su patrimonio específico.
d) Decidir sobre la oportunidad de aplicación de los beneficios que esta Ley
prevé.
e) Proyectar las reformas que la práctica aconsejare, para el perfeccionamiento
de esta Ley y la ampliación de sus beneficios.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL
Artículo 9º – La Caja tiene su sede y domicilio en la Ciudad de Mendoza. El
Directorio podrá disponer la creación de Delegaciones, Filiales o Agencias, en
otros puntos de la Provincia.
Artículo 10 – El gobierno y administración de la Caja será ejercido por los
siguientes órganos:
a) La Asamblea de Representantes.
b) El Directorio.
c) La Comisión de Fiscalización.
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 11 – La Asamblea de Representantes es la autoridad máxima de la Caja y
se integra con ocho (8) Representantes titulares de cada una de las
Instituciones citadas en el artículo 4º de esta Ley y con ocho (8)
Representantes jubilados titulares, cumplimentando así la cantidad de cuarenta
(40) Representantes titulares, teniendo cada uno un (1) voto.
A su vez cada una de estas Instituciones designará un (1) Representante suplente
de cada titular, que reemplazará al titular en caso de ausencia, renuncia,
revocación del mandato o fallecimiento del mismo.
La designación de Representantes correspondientes a cada Institución, se
ajustará a las normas que al efecto adopten sus cuerpos orgánicos, debiendo ser
matriculados y habilitados para el ejercicio de su profesión. Los Representantes
por parte de los jubilados, en caso de no tener una Institución que los agrupe,
surgirá de una elección que organizará la Caja, en base del padrón de jubilados
existente.
Cada Institución comunicará por escrito el nombramiento de los Representantes.
El mandato de los Representantes durará dos (2) años, pudiendo cada uno de ellos
ser reelecto por un nuevo período.
Es requisito indispensable para ser Representante, cumplimentar los incisos a)
al d) del Artículo 21 de la presente Ley. Los Representantes de los jubilados,
quedan exceptuados del inciso c) del Artículo mencionado. Tampoco podrán ser
Representantes, aquellos comprendidos en los incisos a) al d) del Artículo 22 dé
la presente Ley.
Artículo 12 – Las Asambleas de Representantes, serán ordinarias o
extraordinarias, y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en
las respectivas órdenes del día, bajo pena de nulidad.
Las Asambleas ordinarias se reunirán una vez cada año, en el mes de abril. El
cierre del ejercicio financiero de la Caja se producirá anualmente el 31 de
diciembre. Las Asambleas extraordinarias serán convocadas para el tratamiento de
cuestiones impostergables, o cuando así lo reclame un mínimo del diez por ciento
(10%) de los afiliados que hayan cumplido con sus obligaciones. Los miembros del
Directorio, de la Comisión de Fiscalización y los afiliados que lo deseen,
podrán participar de las Asambleas de Representantes con voz, pero sin voto.
Artículo 13º – Las Asambleas de Representantes legalmente constituidas expresan
la voluntad de la Institución y representan a la totalidad de los afiliados y
jubilados. Los Representantes serán aquellos que estipule el reglamento interno.
Para reunirse y sesionar a la hora fijada, se necesita contar con la presencia
de los dos tercios (2/3) de los Representantes, pudiendo sesionar válidamente
luego de transcurridos treinta (30) minutos de la hora prevista para su
iniciación, si se verifica la presencia de más de la mitad de los
Representantes.
Artículo 14 – Las Asambleas de Representantes, deben citarse con una
anticipacíón mínima de quince (15) días corridos para las Extraordinarias, y
treinta (30) días corridos para las Ordinarias, contados a partir de la última
publicación en el Boletín Oficial y un diario de circulación masiva en toda la
Provincia, realizada durante un período no menor de tres (3) días. Los
Representantes deberán ser citados por medio fehaciente.
Artículo 15 – En las Asambleas de Representantes sólo se podrá deliberar y
resolver, sobre los asuntos indicados en el Orden del Día. Sus resoluciones
serán obligatorias para los afiliados, beneficiarios y el Directorio, y serán
tomadas por simple mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente estará
facultado para emitir un doble voto, salvo en los casos que refiere el artículo
siguiente.
Artículo 16 – Se requerirá el voto afirmativo de por lo menos de dos tercios
(2/3) de los Representantes presentes, para que la Asamblea pueda resolver sobre
los asuntos que se detallan a continuación:
a) Reconsideración de resoluciones tomadas por el Directorio o por una Asamblea
anterior.
b) Aprobación y reforma de los reglamentos.
Artículo 17 – Compete a la Asamblea de Representantes
a) Someter a consideración las disposiciones y resoluciones conforme a los fines
y objetivos que inspiran a la presente Ley.
b) Someter a consideración los reglamentos internos.
c) Elegir de entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Secretario de Actas y
dos (2) Asambleístas, los cuales conjuntamente rubricarán el Acta
correspondiente.
d) Determinar en base al Estudio Técnico Actuarial, los aportes de los afiliados
correspondientes a cada categoría establecida por reglamento, el porcentaje
determinado sobre el honorario profesional y la cuota de inscripción, acordes al
Artículo 30, además de los beneficios.
e) Evaluar la conveniencia y oportunidad de implementar los beneficios
establecidos en la presente Ley.
f) Someter a consideración la memoria y balance, estados contables, inventario y
eventual informe de Auditoría.
g) Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la Reglamentación.
h) Decidir la compra, venta o gravamen de inmuebles.
i) Aceptar, rechazar o modificar las decisiones y reglamentos que dicte el
Directorio, en los supuestos previstos por esta Ley.
j) Proponer modificaciones a esta Ley.
k) Expedirse sobre todos los asuntos previstos en las convocatorias.
l) Modificar beneficios o aportes, cuando el resultado de los balances
actuariales así lo recomienden.
Artículo 18º – Las apelaciones contra resoluciones del Directorio, serán
tratadas en Asambleas Ordinarias, si para la próxima Asamblea de Representantes
faltare menos de cuarenta y cinco (45) días. Si el o los asuntos a tratar
pudieran causar grave perjuicio al afiliado o a la Caja, a criterio del
Directorio, podrán ser tratados en Asamblea extraordinaria.
Artículo 19 – Las resoluciones de la Asamblea de Representantes, son definitivas
y sólo recurribles ante la justicia provincial dentro de los quince (15) días de
su notificación.
DEL DIRECTORIO
Artículo 20 – El Directorio estará constituido por diez (10) miembros titulares
nombrados de la siguiente manera: Dos (2) miembros designados por el Colegio de
Agrimensura, dos (2) miembros designados por el Colegio de Arquitectos, dos (2)
miembros designados por el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos dos (2)
miembros designados por el Colegio de Técnicos de la Construcción e Industria de
la Provincia de Mendoza y dos (2) miembros designados por la representación de
Jubilados.
A su vez cada una de estas Instituciones designará un (1) miembro suplente por
cada titular, que lo reemplazará en caso de ausencia prolongada, renuncia,
revocación del mandato o fallecimiento del mismo.
La designación de los miembros del Directorio de la Caja por parte de las
Instituciones, se ajustará a las normas que al efecto adopten sus cuerpos
orgánicos, debiendo ser matriculados y habilitados para el ejercicio de su
profesión.
Los miembros del Directorio por parte de los Jubilados, en caso de no tener una
Institución que los agrupe, surgirá de una elección que organizará la Caja, en
base del padrón de jubilados existente.
Cada Institución comunicará por escrito el nombramiento de los miembros del
Directorio de la Caja, sin designación de cargos. En la primera reunión
posterior a la elección, la totalidad de los Directores titulares elegirán de su
seno: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario. A los
restantes Directores se les asignará la calidad de Vocales. Su mandato durará
cuatro (4) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto por un nuevo período.
Se renovarán por mitades cada dos (2) años.
Artículo 21 – Son requisitos indispensables para ser Miembro del Directorio:
a) Contar con una antigüedad mínima de diez (10) años ininterrumpidos en el
ejercicio de la profesión, dentro del ámbito provincial.
b) Tener como mínimo tres (3) años ininterrumpidos de afiliación a la Caja.
c) Estar al día con los aportes a la Caja.
d) Tener residencia en la Provincia en los últimos tres (3) años.
Artículo 22 – No pueden integrar el Directorio:
a) Los concursados o fallidos, hasta tanto obtengan la rehabilitación.
b) Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la administración
pública, la fe pública e inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión.
c) Quienes tengan cancelada la matrícula, a excepción de los jubilados, o que
hayan sido suspendidos en la misma.
d) Es incompatible recíprocamente el ejercicio de cargo de Director o de miembro
de la Comisión de Fiscalización de la Caja, al de miembro Directivo de los
órganos de control, de los respectivos Colegios y Consejo que agrupan a los
Profesionales.
Artículo 23 – Son funciones del Directorio:
a) Ejercer la dirección de la Caja, aplicación de su presupuesto, ejecución de
los planes financieros, el gobierno de su personal, el ordenamiento interno y la
superintendencia de sus oficinas.
b) Aplicar la presente Ley y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
c) Resguardar los bienes de la Caja.
d) Proponer los importes de los beneficios que esta Ley prevé, que deberán
contar con la aprobación de la Asamblea de Representantes, previo informe de la
Comisión de Fiscalización.
e) Conceder, suspender o negar los derechos o prestaciones previstos en esta
Ley.
f) Entender y resolver en todo lo relativo al otorgamiento de beneficios,
cómputos de servicios, determinación de cargos y deudas, como así todas las
cuestiones o asuntos que por cualquier naturaleza, se susciten con los afiliados
y beneficiarios de la Caja. En los recursos que se interpongan ante el
Directorio, por parte de los afiliados o beneficiarios, regirá la Ley de
Procedimientos Administrativos (Nº 3.909).
g) Fijar el presupuesto anual de operatividad, cálculo de recursos, planes de
inversión, con la opinión previa de la Sindicatura, la aprobación de la
Asamblea, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
h) Nombrar, remover o aplicar medidas disciplinarias al personal de la
Institución.
a) Redactar una memoria anual, con reseña de las actividades desarrolladas, que
juntamente con el balance general de cada ejercicio, someterá a la Asamblea para
su aprobación.
j) Convocar a Asambleas.
k) Convocar a elecciones de Representantes de Jubilados, en caso de que no
cuenten con una Institución que los agrupe.
l) Celebrar convenios con otros organismos.
m)Convenir con entidades públicas o privadas, la posibilidad de retención de
aportes.
n)Convocar a los actos eleccionarios, dictando su correspondiente reglamento.
o)Realizar los balances actuariales cada cuatro (4) años y ponerlos a
consideración de la Asamblea de Representantes.
Estos balances actuariales tendrán que ser entregados a los Representantes y
publicados en los medios que correspondan, junto con la convocatoria a Asamblea
de Representantes.
p)Proyectar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos
que inspiran a la presente Ley.
q) Proyectar los reglamentos internos.
Artículo 24 – Las decisiones del Directorio son recurribles por vía de
revocatoria. Denegado dicho pedido el interesado puede interponer recurso
jerárquico, conforme el procedimiento administrativo previsto por la Ley 3.909 y
sus modificaciones.
DEL PRESIDENTE
Artículo 25 – El Presidente del Directorio representa a la Caja en todos sus
actos y preside las sesiones del Directorio, de conformidad con el reglamento
interno. Tiene además las siguientes obligaciones y facultades:
a) Ejecutar las decisiones del Directorio.
b) Vigilar el cumplimiento de la Ley, las disposiciones reglamentarias y de las
Asambleas.
c) En su carácter de representante legal de la Caja, suscribirá toda
documentación necesaria para su desenvolvimiento e iniciará las acciones legales
pertinentes, para la defensa de los intereses de la Caja.
d) Su firma será habilitada en las entidades bancarias correspondientes, a los
fines de rubricar todo tipo de valores y documentación, referidas al movimiento
bancario de la Institución; ello en forma conjunta con el Secretario y/o Vocal
que el Directorio designe.
a) Convocará a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio.
b) Asistirá a las reuniones de la Asamblea de Representantes, con el objeto de
brindar toda la información y asesoramiento que ésta le requiera. Tendrá voz
pero no voto en las decisiones que se adopten.
g) Las demás facultades y obligaciones que le asignen, la reglamentación y
disposiciones emanadas de la Asamblea.
h) En caso de ausencia del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente
del Directorio, con todas sus facultades y obligaciones. DEL SECRETARIO
Artículo 26 – Son funciones del Secretario:
a) Levantar o redactar las actas de las reuniones del Directorio.
b) Suscribir con el Presidente la correspondencia, la documentación y valores de
la Caja.
c) Presentar al Directorio un informe periódico sobre la marcha de la Caja.
d) Proyectar el presupuesto anual, que será sometido al Directorio, para su
elevación a la Asamblea.
DE LA COMISION DE FISCALIZACION
Artículo 27 – La Comisión de Fiscalización estará constituida por cinco (5)
miembros titulares nombrados de la siguiente manera: Un (1) miembro designado
por Colegio de Agrimensura, un (1) miembro designado por el Colegio de
Arquitectos, un (1) miembro designado por el Consejo Profesional de Ingenieros y
Geólogos, un (1) miembro designado por el Colegio de Técnicos de la Construcción
e Industria y un (1) miembro designado por la representación de Jubilados.
A su vez cada una de estas Instituciones designará un (1) miembro suplente que
reemplazará al titular en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del
mandato o fallecimiento de los mismos.
La designación de los miembros de la Comisión de Fiscalización correspondiente a
cada Institución Profesional, se ajustará a las normas que al efecto adopten sus
cuerpos orgánicos, debiendo ser matriculados y habilitados para el ejercicio de
su profesión. Los miembros de la Comisión de Fiscalización por parte de los
Jubilados, en caso de no tener una institución que los agrupe, surgirá de una
elección que organizará la Caja, en base al padrón de jubilados existente.
Cada institución comunicará por escrito el nombramiento de los miembros de la
Comisión de Fiscalización. Su mandato durará dos (2) años, pudiendo cada uno de
ellos ser reelecto.
Es requisito indispensable para ser miembro de la Comisión de Fiscalización,
cumplimentar los incisos a) al d) del Artículo 21 de la presente Ley. Los
miembros de la Comisión de Fiscalización de los jubilados, quedan exceptuados
del inciso c) del Artículo mencionado. Tampoco podrán integrar la Comisión de
Fiscalización aquellos comprendidos en los incisos a) al d) del Artículo 22 de
la presente Ley.
Son funciones de la Comisión de Fiscalización;
a) Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley, su
reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
b)Verificar el cumplimiento del cálculo de recursos y presupuesto de gastos
anuales y plurianuales.
c) Evaluar en forma sistemática, la situación económico-financiera de la
Institución.
d) Informar a la Asamblea de Representantes, las desviaciones e incumplimientos
advertidos.
e) Observar los actos del Directorio cuando contraríen o violen disposiciones
legales o decisiones de la Asamblea de Representantes.
f) Requerir al Presidente del Directorio, el llamado a una Asamblea
Extraordinaria cuando a su juicio, los actos u omisiones del Directorio o
Funcionarios, pudieran implicar una grave responsabilidad civil o penal.
g) Producir un informe anual para ser presentado a la Asamblea de
Representantes, y trimestral para sus afiliados.
h) Verificar que toda modificación de los aportes, haberes y/o de la relación
aportes-haberes, esté avalada por los estudios técnicos actuariales
correspondientes.
i) Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización, sin
necesidad de autorización alguna, tendrá acceso a toda documentación, informes y
datos de la Caja.
j) El cargo de miembro titular o suplente de la Comisión de Fiscalización, es
incompatible al de miembro Directivo de los órganos de administración y control
de cada una de las entidades especificadas en el Artículo 40 de la presente Ley.
k) En las oportunidades que concurran a las Asambleas de Representantes y a las
reuniones de Directorio, tendrán voz pero no voto.
Artículo 28 – Fiscalización externa: Autorízase al Poder Ejecutivo a auditar en
el tiempo, forma y mediante el organismo que determine en la reglamentación, el
estado patrimonial, económico y financiero de la Caja.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
Artículo 29 – La Caja contará, a los fines de su financiamiento, con los
siguientes recursos:
a) Los aportes que deberán realizar los Profesionales afiliados, según se
determina en el Artículo 30.
b) Los aportes adicionales que pudiera establecer la Asamblea de Representantes.
c) Los intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo o
inversión de sus bienes.
d) Los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta Ley, su
reglamentación y disposiciones de la Asamblea de Representantes.
e) Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas.
f) Las sumas no percibidas por los beneficiarios, de conformidad a las
prescripciones establecidas en la presente Ley.
g) Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos de
la Caja.
Artículo 30 – Los aportes de los Profesionales serán integrados por:
a) Una Cuota Anual Mínima Obligatoria (C.A.M.O.), variable con la categoría a la
que pertenezca cada afiliado.
Esta Cuota se irá integrando de la siguiente forma; De cada labor profesional
que se realice, el afiliado efectuará un aporte a la Caja determinado de la
siguiente manera: A los fines de la determinación de los aportes y
contribuciones, se calculará el honorario profesional según Decreto Nº 4761/51,
Nº 1052/72, y las reglamentaciones que al respecto emitan los distintos Colegios
o Consejo. Sobre el honorario así determinado, se fijará un porcentaje cuyo
monto resultante correrá por cuenta del Comitente. Dicho monto será imputado al
afiliado como aporte a su Cuota Anual Mínima Obligatoria. Si la Cuota Anual no
se cumplimentara en su totalidad con los aportes mencionados, la misma se
completará en forma personal hasta llegar al mínimo exigido. Cada afiliado,
independientemente de la labor profesional que realice, podrá efectuar aportes a
la Caja, los que serán imputados a su Cuota Anual Mínima Obligatoria. Esta, al
igual que el porcentaje determinado sobre el honorario profesional, será fijado
por la Asamblea de Representantes, en base a los datos aportados por el Informe
Técnico Actuarial.
b) Una Cuota de Inscripción, cuyo monto será fijada por la Asamblea de
Representantes.
Artículo 31 – En ningún caso la Caja devolverá los aportes efectuados, salvo las
sumas ingresadas por error.
Artículo 32 – El afiliado que no realice el aporte de la Cuota Anual Mínima
Obligatoria (C.A.M.O.) durante un (1) período, incurrirá en mora de pleno
derecho, pudiendo procederse a su cobro en forma compulsiva por vía de apremio,
a partir del vencimiento del primer trimestre posterior al del período adeudado.
La Caja gozará de acción ejecutiva para cobrar los aportes, contribuciones o
demás créditos y sus accesorios que hagan a la efectiva percepción de sus
recursos, constituyendo título ejecutivo suficiente válido para iniciar el
apremio y la certificación suscripta por un Director y/o Contador de la Caja,
que acredite la mora que establece este Artículo.
Artículo 33 – Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta Ley
serán de exclusiva propiedad de la Caja y tendrán el siguiente destino:
a) Cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios determinados en esta
Ley.
b) Gastos de administración de la Caja.
c) Creación y mantenimiento de un fondo de reserva. d) Inversiones rentables,
tendientes a incrementar el patrimonio de la Caja.
Artículo 34 – La Caja deberá mantener un fondo de reserva que garantice el
equilibrio financiero de largo plazo. Las sumas excedentes de los egresos
mensuales serán destinadas al incremento del fondo de reserva.
Artículo 35 – Las sumas dinerarias, integrantes del fondo de reserva, se
destinarán a inversiones adecuadas a criterios de seguridad y rentabilidad, las
que se detallan a continuación, sin que su enumeración constituya un orden de
prelación;
a) Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de la
Caja.
b) Adquisición de títulos públicos garantizados por el Gobierno de la Nación o
de la Provincia de Mendoza, que sean de inmediata realización.
c) Depósito en cuentas especiales, cajas de ahorro, plazos fijos en entidades
financieras oficiales, privadas o mixtas, que estén autorizadas por la
Superintendencia de A.F.J.P., para que efectúen inversiones las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
d) El Directorio podrá disponer hasta un veinticinco por ciento (25%) del fondo
de reserva para el otorgamiento de préstamos a sus afiliados, determinando las
condiciones necesarias para la aprobación de dichos préstamos, como así también
el interés que devengarán. Los mismos podrán ser destinados por los afiliados
para; la adquisición de mobiliarios y elementos inherentes a su profesión, la
adquisición o construcción de lugar de trabajo, la adquisición de vivienda
familiar, la adquisición de automóviles, las reparaciones, arreglo o reforma de
oficina o vivienda familiar, la edificación y cancelación de gravámenes de
oficinas o viviendas familiares y, para solventar gastos especiales exigidos
para la atención de enfermedades prolongadas u onerosas del afiliado o sus
familiares, personales y necesidades sociales y familiares.
e) Fideicomisos y/o securitización de operaciones hipotecarias y/ o inversiones
rentables para la Caja.
Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva, no podrán ser invertidas
exclusivamente en uno de los puntos mencionados, siendo la Asamblea de
Representantes la que determine la forma y proporción de la distribución en
dichas inversiones.
Artículo 36 – El fondo de reserva, no podrá ser aplicado a otras inversiones que
las detalladas en el Artículo anterior, bajo responsabilidad solidaria, civil o
penal, de quienes lo autoricen o consientan. La Caja está facultada para
contratar seguros en todas sus formas, que sean necesarios para respaldar sus
operatorias.
Artículo 37 – Los fondos de la Caja son inembargables e intangibles,
reconociendo como única excepción la responsabilidad por el pago de los
beneficios.
TITULO II
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES, BENEFICIOS Y SUS BENEFICIARIOS
Artículo 38 – La Caja otorgará las siguientes prestaciones;
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por invalidez permanente o transitoria.
c) Pensión.
Artículo 39 – Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieren cumplido como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y que
computen el ingreso de aportes en forma regular periódica y consecutiva, como
mínimo de diez (10) años en esta Caja.
b) Además se deberá acreditar como mínimo, treinta (30) años de aportes en
total, entre lo aportado a esta Caja y a cualquier otro régimen previsional,
incluido en el Convenio de Reciprocidad 363/81 ratificado por Ley de la
Provincia Nº 4716, al cual esta Caja adhiere.
Artículo 40 – El otorgamiento de la jubilación obligará al afiliado a solicitar
la suspensión de su matrícula. El jubilado podrá solicitar en cualquier momento
la suspensión del beneficio otorgado para reanudar el ejercicio activo de la
profesión -rehabilitación matricular-, debiendo efectuar los aportes
correspondientes.
Artículo 41 – Tendrán derecho a la jubilación por invalidez permanente,
cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que;
a) Se incapaciten física y/o intelectualmente en forma total y permanente, para
el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación.
b) Se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho de su condición de
tal, a la fecha en que se produzca la incapacidad.
c) Debe entenderse por incapacidad total y permanente, la incapacidad para el
ejercicio profesional, que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento
(66%).
Artículo 42 – El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión, deberá
ser evaluado por una Junta Médica, cuya composición y funcionamiento será
establecido en la reglamentación y las disposiciones de la Asamblea de
Representantes. Los dictámenes que emitan las juntas médicas, deberán ser
fundados e indicar:
a) El porcentaje de incapacidad del afiliado.
b) El carácter transitorio o permanente de la invalidez y la fecha en que la
misma debe ser considerada total.
Además el dictamen deberá establecer la periodicidad de los futuros exámenes
físicos y contener toda consideración que los facultativos juzguen pertinente, a
los fines de una evaluación integral.
Artículo 43 – Las prestaciones por invalidez permanente serán incompatibles con
el ejercicio profesional.
Artículo 44 – Concedida la prestación por invalidez, el Directorio comunicará la
situación a la Caja y a la Institución de Ley correspondiente, a los efectos de
cancelación de la matrícula respectiva.
Artículo 45 – Tendrán derecho a la prestación por pensión, los derecho-habientes
del afiliado que falleciere estando en actividad o gozando de la prestación de
jubilación ordinaria o de las prestaciones por invalidez permanente.
Artículo 46 – La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional,
quedando la Caja facultada para concederla por un tiempo determinado y sujeta a
reconocimientos periódicos que establezca el Directorio. La negativa del
beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la
suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definido por la Asamblea de
Representantes.
Artículo 47 – En caso de fallecimiento del jubilado o del afiliado en actividad
o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del
causante:
a) La viuda, el viudo y/o el conviviente, en las condiciones que se enuncian a
continuación:
1. Si el causante se hallase separado y hubiere convivido en aparente
matrimonio, durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento, el conviviente gozará del derecho a pensión.
2. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años, cuando hubiere
descendencia reconocida o el causante haya sido soltero, viudo, separado
legalmente o divorciado. El Directorio determinará los requisitos necesarios,
para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse
administrativamente o ante Autoridad Judicial.
3. El o la conviviente, excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
salvo que:
a) El causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y éstos los
hubieren peticionado en vida.
b) El supérstite se hallase separado por culpa del causante. En estos casos, el
beneficio se otorgará a ambos por partes iguales.
4. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con los hijos solteros de
ambos sexos, menores de veintiún (21) años de edad, huérfanos de padre y madre,
y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
b) Los hijos y los nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso
anterior.
c) La viuda, el viudo y/o el conviviente en las condiciones del inciso a), en
concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante
a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva; salvo que opten por la pensión que acuerda
la presente.
d) Los padres del causante, en las condiciones del inciso c). La presente
enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso a) no es excluyente,
pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos «a)» al «d)».
Artículo 48 – Los límites de edad fijados en el Artículo 47 inciso a) punto 4 de
esta Ley no regirán, si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para
el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de este o
incapacitados a la fecha que cumplieran la edad de veintiún (21) años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurre
en aquel, un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos
personales y la falta de contribución, importa un desequilibrio esencial en su
economía particular.
La Caja podrá fijar pautas objetivas, para establecer si el derecho- habiente
estuvo a cargo del causante.
Artículo 49 – Tampoco regirán los límites de edad establecidos en Artículo 47,
para los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones fijadas en el mismo,
que cursan regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen
actividades remuneradas. En estos casos, la pensión se pagará hasta los
veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes,
fecha en la cual se extingue el derecho en cada caso. El Directorio establecerá
los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo,
como también la forma y el modo de acreditar la regularidad de aquellos.
Artículo 50 – La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al
viudo, si concurren con los hijos, nietos o padres del causante en las
condiciones del
Artículo 45, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con
excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto, la parte de pensión a
que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o
padres, la totalidad del haber de la pensión, corresponde a la viuda o viudo. En
caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte
acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la
distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 51 – Cuando se extinguiere el derecho a pensión de una causa-habiente y
no existieren copartícipes, gozarán de ese beneficio los parientes del causante
en las condiciones del
Artículo 45, que sigue en orden de prelación.
Artículo 52 – A los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos, se les
reconocerá el mismo derecho que a los matrimoniales, a los efectos de la
pensión.
Artículo 53 – El haber de la pensión, será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido
percibir al causante.
Artículo 54 – La cuota de pensión de cada hijo, se incrementará en un cinco por
ciento (5%) del haber jubilatorio del causante. No se podrán acumular
incrementos en dos (2) o más pensiones, liquidándose únicamente la que resultare
mas favorable al beneficiario. Su goce es incompatible, por parte del progenitor
sobreviviente, con el de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo optar
por el beneficio que resulte más favorable. El monto de la pensión con más el
incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del ciento por
ciento (100 %), del haber jubilatorio del causante.
Artículo 55 – No tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o la de
ambos, estuviera divorciado, separado legalmente o separado de hecho, al momento
de la muerte del causante.
Artículo 56 – El derecho a gozar de pensión o a percibir la ya acordada, se
extingue:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente
declarado.
b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y
para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros,
desde que congregaren matrimonio.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviese limitado hasta
determinada edad, que cumplieren las edades establecidas en la presente ley,
salvo lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 45.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo,
desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieren
cincuenta (50) o más años de edad, y hubieren gozado de pensión por lo menos
durante diez (10) años.
CAPITULO II
DEL SISTEMA DE CAPITALIZACION
Artículo 57 – El Sistema de Capitalización será optativo para cada afiliado y
tendrá como recursos:
a) El excedente del monto fijado como Cuota Anual Mínima Obligatoria (CAMO).
b) El aporte voluntario e individual de cada afiliado.
Artículo 58 – Los fondos a capitalizar serán depositados en una entidad
bancaria, en un fondo fiduciario cuya administración estará a cargo de dicha
entidad, la cual será definida por el Directorio.
Artículo 59 – El dinero ingresará en cuentas individuales, en la entidad
bancaria que elija el Directorio.
Artículo 60 – Los fondos capitalizados sólo podrán ser dispuestos y/o retirados
por:
a) Los afiliados activos que hubieran alcanzado un mínimo de sesenta y cinco
(65) años de edad y cumplimentado con el Artículo 39, inciso a) de la presente
Ley.
b) Los afiliados que se hubieren incapacitado en los términos fijados por los
artículos 38 inciso b) y 41 de la presente Ley.
c) Los derecho-habientes en los términos fijados por los artículos 38 inciso c)
y 45 de la presente Ley.
Artículo 61 – Los afiliados activos, los incapacitados y los derecho- habientes,
que cumplieron con los requisitos del artículo 60 de la presente Ley, podrán
disponer del saldo de la cuenta de Capitalización individual, de acuerdo a las
modalidades que se detallan en los incisos siguientes y en un todo de acuerdo
con la reglamentación de la presente Ley:
a) Renta Vitalicia Previsional Normal.
b) Renta Vitalicia Extensiva a Sucesor.
c) Renta Vitalicia Temporaria por quince (15) años como haber pensionario de los
derechohabientes, por fallecimiento del afiliado activo.
TITULO III
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 62 – Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, por lo que solo corresponden a los propios beneficiarios.
b) Son irrenunciables.
c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
d) Sólo podrán extinguirse en los casos previstos por esta ley.
Artículo 63 – Para tener derecho a las prestaciones y beneficios que acuerda la
presente, es condición inexcusable no adeudar suma alguna a la Caja al momento
de solicitarlos, o al producirse el hecho generador de las prestaciones por
invalidez y por pensión.
Artículo 64 – Las solicitudes de las prestaciones establecidas en el Artículo
39, deberán ser resueltas dentro del término de sesenta (60) días corridos, en
un todo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación y las disposiciones
emanadas de la Asamblea de Representantes.
Artículo 65 – La Asamblea de Representantes se constituirá, dentro de los
sesenta (60) días de la promulgación de la presente ley y elegirá sus
autoridades, conforme a lo establecido en el Artículo 17, inciso c).
La Asamblea de Representantes deberá definir la metodología que se aplicará para
la elección de los miembros titulares y suplentes del Directorio, conforme a lo
previsto en el Artículo 20. En esta etapa de organización, la Asamblea de
Representantes se reunirá tantas veces como sea menester, para asegurar la
inmediata organización y funcionamiento de la Caja,
Artículo 66 – Constituido el Directorio, deberá proceder de inmediato a:
a) Confeccionar el listado de Profesionales a ser incorporados a la Caja como
afiliados.
b) Disponer la realización de los estudios técnicos-actuariales necesarios, con
el objeto de establecer las distintas categorías, con sus respectivos aportes y
haberes. Establecidas las categorías, deberán ser publicadas inmediatamente a
los fines de hacer posible el cumplimiento, por parte de los futuros afiliados.
c) Sesionar tantas veces cuanto sea necesario, con el objeto de cumplir todas
las actuaciones propias de la etapa organizativa de la Caja.
d) Poner en posesión de sus cargos, a los miembros de la Comisión de
Fiscalización designados por el Colegio de Agrimensura, Colegio de Arquitectos,
Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos y Colegio de Técnicos de la
Construcción e Industria.
e) Determinar la fecha inicial de pago de aportes.
Artículo 67 – Durante el período de organización, las Instituciones miembro
estarán obligadas a brindar el listado completo de sus matriculados, con los
datos que se consideren pertinentes, a los fines de la realización de los
estudios técnico-actuariales.
Artículo 68 – La Asamblea de Representantes queda facultada para implementar el
otorgamiento de los siguientes beneficios especiales:
a) Una jubilación proporcional reducida, para aquellos afiliados que:
1. Acrediten el requisito de edad mínimo exigido para la jubilación ordinaria,
según lo determinado en el Artículo 39. a).
2. No computen treinta (30) años en total, de aportes a éste u otro régimen
previsional, según lo determinado en el Artículo 39.b) y/ o no computen el
ingreso de aportes fijado en el Artículo 39.a)
b) Una jubilación proporcional reducida por invalidez permanente, si se da la
circunstancia establecida en el punto 1 .b) del presente Artículo.
c) Una pensión proporcional reducida, si se da la circunstancia establecida en
el punto 1 .b) del presente Artículo En todos estos casos, los estudios
actuariales determinarán la factibilidad para acceder a esta prestación
especial.
Artículo 69 – Los gastos administrativos anuales de la Caja, en ningún caso
podrán exceder el diez por ciento (10%), de los recursos genuinos del mismo
período.
Artículo 70 – Se determina un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de su
publicación, para incorporar como anexo a la presente, el informe actuarial que
permita establecer el procedimiento para el cálculo de aportes y categorías de
los mismos.
Artículo 71 – La Caja podrá solicitar a los poderes públicos y organismos
privados, actuar como agente de retención, cuando deban abonar o liberar fondos
a favor de los afiliados, hasta los montos que éstos pudieran adeudar en
concepto de aportes previsionales.
Artículo 72 – La Caja puede requerir informes a entidades profesionales o
dependencias administrativas, a efectos de verificar la existencia de
matriculados, la subsistencia, suspensión o cancelación de sus matrículas y todo
otro dato atinente al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 73 – La Caja además, tendrá atribuciones para demandar judicial,
extrajudicial o administrativamente, el cumplimiento por parte de los
matriculados de cada Colegio o Consejo, para su afiliación obligatoria, el pago
de aportes adeudados y todo otro reclamo legalmente formulado. Artículo 74 – El
Colegio de Agrimensura de Mendoza, Colegio de Arquitectos de Mendoza, Consejo
Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza y Colegio de Técnicos de la
Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza, exigirán a los
profesionales comprendidos dentro de la presente ley, como condición
indispensable para la iniciación de cualquier trámite que realicen en los
mismos:
a) La constancia de tener los aportes correspondientes a la Cuota Anual Mínima
Obligatoria (C.A.M.O.) del año inmediato anterior, al día.
b) La constancia de los aportes correspondientes a cada labor profesional,
determinados de acuerdo al Artículo 30 inciso a).
Artículo 75 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco.
Juan Carlos Jaliff
Luis Alfonso Petri
Raúl Horacio Vicchi
Jorge Manzitti
MINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Ley Nº 9078
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
ART. 1 Modifíquense los artículos 3, 11, 17, 20, 23, 27, 35, 40, 74 y 75 de la ley N° 7361 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art. 3- Tiene como objetivos y finalidades:
- Satisfacer las necesidades de seguridad social de los Profesionales de la Agrimensura,Arquitectura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza.
- Organizar, implementar y administrar el régimen de jubilaciones basado en la solidaridadprofesional y en la instrumentación de un sistema de reparto, siendo el presente régimen sustitutivo de todo otro de carácter nacional o provincial.
- Autorizar al Directorio para conformar, dentro del Sistema, de Seguridad Previsional, por sí ocon otras Cajas, sistemas con principios solidarios, actividades sociales, culturales y recreativas.
Art. 11- La Asamblea de Representantes es la autoridad máxima de la Caja y se integra con ocho (8) Representantes titulares de cada una de las Instituciones citadas en el artículo 4º de esta Ley y con ocho (8) Representantes jubilados titulares, cumplimentando así la cantidad de cuarenta (40) Representantes titulares, teniendo cada uno un (1) voto.
La cantidad total de integrantes de la Asamblea de Representantes no se modificará en caso de surgir nuevas Instituciones por división de Instituciones existentes. Las mismas distribuirán los miembros integrantes originales en forma proporcional a la cantidad de afiliados que cada una represente sobre la entidad original. Toda entidad tendrá como mínimo un (1) representante titular y un (1) suplente. La reglamentación deberá fijar las proporcionalidades en caso de porcentajes de fracciones de la unidad.
A su vez cada una de estas Instituciones y los jubilados designarán ocho (8) Representantes Suplentes, que reemplazarán consecutivamente al titular de su Institución en caso de ausencia, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento del mismo.
La designación de Representantes correspondientes a cada institución se realizará por el voto directo de los afiliados a la Caja dentro de cada institución, debiendo ser matriculados y habilitados para el ejercicio de su profesión.
A los efectos de la presentación de listas para integrantes de la Asamblea de Representantes, la reglamentación de la presente Ley, establecerá las pautas electorales para que cada Institución logre la mayor participación posible de las distintas especialidades y regiones territoriales que abarca. Cada Institución fijará en ese Estatuto, los requisitos que deberán cumplir los postulantes a estos cargos electivos.
Los miembros Representantes por parte de los Jubilados, serán elegidos por el voto directo de los mismos. En caso de existir una institución con personería jurídica provincial que los agrupe, la misma realizará la elección. En caso de no existir ninguna Institución con personería jurídica o que existiera más de una, la elección la organizará la Caja, debiendo dar participación a las Instituciones de Jubilados en la presentación de listas de candidatos, Junta Electoral y fiscalización de la elección. El padrón de votantes estará compuesto por la totalidad de jubilados existentes a la fecha de la elección y se deberá promover y asegurar la participación de todos los inscriptos en el mismo.
El mandato de los Representantes durará dos (2) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto por un solo período consecutivo.
Es requisito indispensable para ser Representante, cumplimentar los incisos a) al d) del Artículo 21° de la presente Ley. Los Representantes de los jubilados, quedan exceptuados del inciso c) del Artículo mencionado. Tampoco podrán ser Representantes, aquellos comprendidos en los incisos a) al d) del Artículo 22 de la presente ley.
Art 17- Compete a la Asamblea de Representantes:
- Someter a consideración las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos queinspiran a la presente Ley.
- Someter a consideración los reglamentos internos.
- Elegir de entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Secretario de Actas y dos (2)Asambleístas, los cuales conjuntamente rubricarán el Acta correspondiente.
- Determinar en base al Estudio Técnico Actuarial, los aportes de los afiliados correspondientesa cada categoría establecida por reglamento, el porcentaje determinado sobre el honorario profesional y la cuota de inscripción, acordes al Artículo 30, además de los beneficios.
- Evaluar la conveniencia y oportunidad de implementar los beneficios establecidos en lapresente Ley.
- Someter a aprobación y/o modificación la memoria y balance, estados contables, inventario yeventual informe de Auditoría.
- Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la Reglamentación.
- Decidir la compra, venta o gravamen de inmuebles.
- Aceptar, rechazar o modificar las decisiones y reglamentos que dicte el Directorio, en lossupuestos previstos por esta Ley.
- Proponer modificaciones a esta Ley.
- Expedirse sobre todos los asuntos previstos en las convocatorias.
- Modificar beneficios o aportes, cuando el resultado de los balances actuariales así lorecomienden.
- Poner en conocimiento el presupuesto anual de operatividad, cálculo de recursos y planes deinversión propuestos por el Directorio.
Art. 20- El Directorio estará constituido por diez (10) miembros titulares nombrados de la siguiente manera: dos (2) miembros designados por el Colegio de Agrimensura, dos (2) miembros designados por el Colegio de Arquitectos, dos (2) miembros designados por el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos, dos (2) miembros designados por el Colegio de Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza y dos (2) miembros designados por la representación de Jubilados.
La cantidad total de integrantes del Directorio no se modificará en caso de surgir nuevas Instituciones por división de Instituciones existentes. Las mismas distribuirán los miembros integrantes originales en forma proporcional a la cantidad de afiliados que cada una represente sobre la entidad original, debiendo la reglamentación fijar las proporcionalidades en caso de porcentajes de fracciones de la unidad.
A su vez cada una de estas Instituciones designará dos (2) miembros suplentes, que reemplazarán sucesivamente al titular de su institución, en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento del mismo.
La designación de los miembros del Directorio de la Caja por parte de las Instituciones, se realizará por el voto directo de los afiliados a la Caja dentro de cada Institución, debiendo ser matriculados y habilitados para el ejercicio de su profesión.
Cada Institución fijara en su Estatuto los requisitos que deberán cumplir los postulantes a los cargos electivos del Directorio.
Los miembros del Directorio en representación de los Jubilados, serán elegidos por el voto directo de los mismos. En caso de existir una institución con personería jurídica provincial que los agrupe, la misma realizará la elección. En caso de no existir ninguna Institución con personería jurídica o que existiera más de una, la elección la organizará la Caja, debiendo dar participación a las Instituciones de Jubilados en la presentación de listas de candidatos, Junta Electoral y fiscalización de la elección. El padrón de votantes estará compuesto por la totalidad de jubilados existentes a la fecha de la elección y se deberá promover y asegurar la participación de todos los inscriptos en el mismo.
Cada Institución comunicará por escrito el nombramiento de los miembros del Directorio de la Caja, sin designación de cargos.
En la primera reunión posterior a la elección, la totalidad de los Directores titulares elegirán de su seno: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario. A los restantes Directores se les asignará la calidad de Vocales.
Su mandato durará cuatro (4) años, no pudiendo cada uno de ellos ser reelecto por un nuevo período consecutivo. Se renovarán por mitades cada dos (2) años.
El Director que cumplió un mandato podrá aspirar nuevamente al cargo luego de transcurrido un período de dos (2) años.
Art. 23- Son funciones del Directorio:
- Ejercer la dirección de la Caja, aplicación de su presupuesto, ejecución de los planesfinancieros, el gobierno de su personal, el ordenamiento interno y la superintendencia de sus oficinas.
- Aplicar la presente Ley y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
- Resguardar los bienes de la Caja.
- Proponer los importes de los beneficios que esta Ley prevé, que deberán contar con laaprobación de la Asamblea de Representantes, previo informe de la Comisión de Fiscalización.
- Conceder, suspender o negar los derechos o prestaciones previstos en esta Ley.
- Entender y resolver en todo lo relativo al otorgamiento de beneficios, cómputos de servicios,determinación de cargos y deudas, como así todas las cuestiones o asuntos que por cualquier naturaleza, se susciten con los afiliados y beneficiarios de la Caja. En los recursos que se interpongan ante el Directorio, por parte de los afiliados o beneficiarios, regirá la Ley de Procedimientos Administrativos (Nº 9.003).
- Fijar e informar debidamente el presupuesto anual de operatividad, cálculo de recursos y losplanes de inversión, con la opinión previa de la Comisión de Fiscalización, a la aprobación de la Asamblea, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El presupuesto, cálculo de recursos y planes de inversión deberán ser entregados a los integrantes de la Asamblea de Representantes con suficiente antelación para su estudio, sin perjuicio de su publicación conjuntamente con la convocatoria a la misma.
- Nombrar, remover o aplicar medidas disciplinarias al personal de la Institución.
- Redactar una memoria anual, con reseña de las actividades desarrolladas, que juntamente conel balance general de cada ejercicio, someterá a la Asamblea para su aprobación.
- Convocar a Asambleas.
- Convocar a elecciones de Representantes de Jubilados, en caso de que no cuenten con unaInstitución que los agrupe.
- Celebrar convenios con otros organismos.
- Convenir con entidades públicas o privadas, la posibilidad de retención de aportes.
- Convocar a los actos eleccionarios, dictando su correspondiente reglamento.
- Realizar los balances actuariales cada cuatro (4) años y ponerlos a consideración de laAsamblea de Representantes. Estos balances actuariales tendrán que ser entregados a los Representantes y publicados en los medios que correspondan, junto con la convocatoria a Asamblea de Representantes.
- Proyectar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran a lapresente Ley.
- Proyectar los reglamentos internos.
Art. 27- La Comisión de Fiscalización estará constituida por cinco (5) miembros titulares nombrados de la siguiente manera: Un (1) miembro designado por Colegio de Agrimensura, un (1) miembro designado por el Colegio de Arquitectos, un (1) miembro designado por el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos, un (1) miembro designado por el Colegio de Técnicos de la Construcción e Industria y un (1) miembro designado por la representación de Jubilados.
La cantidad total de integrantes de la Comisión de Fiscalización no se modificará en caso de surgir nuevas Instituciones por división de Instituciones existentes. El miembro integrante original corresponderá a la entidad con mayor cantidad de afiliados.
A su vez cada una de estas Instituciones designará un (1) miembro suplente que reemplazará al titular en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento del mismo.
La designación de los miembros de la Comisión de Fiscalización correspondiente a cada Institución Profesional, se realizará por el voto directo de los afiliados a la Caja, dentro de cada Institución, debiendo ser matriculados y habilitados para el ejercicio de la profesión.
Cada Institución fijará en su Estatuto los requisitos que deberán cumplir los postulantes a los cargos electivos de la Comisión Fiscalizadora.
Los miembros de la Comisión de Fiscalización por parte de los Jubilados, serán elegidos por el voto directo de los mismos. En caso de existir una institución con personería jurídica provincial que los agrupe, la misma realizará la elección. En caso de no existir ninguna Institución con personería jurídica o que existiera más de una, la elección la organizará la Caja, debiendo dar participación a las Instituciones de Jubilados en la presentación de listas de candidatos, Junta Electoral y fiscalización de la elección. El padrón de votantes estará compuesto por la totalidad de jubilados existentes a la fecha de la elección y se deberá promover y asegurar la participación de todos los inscriptos en el mismo.
Cada institución comunicará por escrito el nombramiento de los miembros de la Comisión de Fiscalización.
Su mandato durará dos (2) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto por un solo período consecutivo.
Es requisito indispensable para ser miembro de la Comisión de Fiscalización, cumplimentar los incisos a) al d) del Artículo 21 de la presente Ley. Los miembros de la Comisión de Fiscalización de los jubilados, quedan exceptuados del inciso c) del Artículo mencionado. Tampoco podrán integrar la Comisión de Fiscalización aquellos comprendidos en los incisos a) al d) del Artículo 22 de la presente Ley.
No podrán integrar la Comisión de Fiscalización los afiliados que hayan sido directores en el período inmediato anterior
Son funciones de la Comisión de Fiscalización:
- Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley, su reglamentación ydisposiciones de la Asamblea.
- Verificar el cumplimiento del cálculo de recursos y presupuesto de gastos anuales yplurianuales.
- Evaluar en forma sistemática, la situación económico-financiera de la Institución.
- Informar a la Asamblea de Representantes, las desviaciones e incumplimientos advertidos.
- Observar los actos del Directorio cuando contraríen o violen disposiciones legales o decisionesde la Asamblea de Representantes.
- Requerir al Presidente del Directorio, el llamado a una Asamblea Extraordinaria cuando a sujuicio, los actos u omisiones del Directorio o Funcionarios, pudieran implicar una grave responsabilidad civil o penal.
- Producir un informe anual para ser presentado a la Asamblea de Representantes, y trimestralpara sus afiliados.
- Verificar que toda modificación de los aportes, haberes y/o de la relación aportes-haberes,esté avalada por los estudios técnicos actuariales correspondientes.
- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización, sin necesidad deautorización alguna, tendrá acceso a toda documentación, informes y datos de la Caja.
- El cargo de miembro titular o suplente de la Comisión de Fiscalización, es incompatible al demiembro Directivo de los órganos de administración y control de cada una de las entidades especificadas en el Artículo 4° de la presente Ley.
- En las oportunidades que concurran a las Asambleas de Representantes y a las reuniones deDirectorio, tendrán voz pero no voto.
Art. 35- Las sumas dinerarias, integrantes del fondo de reserva, se destinarán a inversiones adecuadas a criterios de seguridad y rentabilidad, las que se detallan a continuación, sin que su enumeración constituya un orden de prelación:
- Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de la Caja.
- Adquisición de títulos públicos garantizados por el Gobierno de la Nación o de la Provincia deMendoza, que sean de inmediata realización.
- Depósito en cuentas especiales, cajas de ahorro, plazos fijos en entidades financierasoficiales, privadas o mixtas.
- El Directorio podrá disponer de hasta un veinticinco por ciento (25%) del fondo de reservapara el otorgamiento de préstamos a sus afiliados y jubilados, determinando las condiciones necesarias para la aprobación de dichos préstamos, como así también el interés que devengarán. Los mismos podrán ser destinados para: la adquisición de mobiliarios y elementos inherentes a su profesión, la adquisición o construcción de lugar de trabajo, la adquisición de vivienda familiar, la adquisición de automóviles, las reparaciones, arreglo o reforma de oficina o vivienda familiar, la edificación y cancelación de gravámenes de oficinas o viviendas familiares y, para solventar gastos especiales exigidos para la atención de enfermedades prolongadas u onerosas del afiliado o sus familiares, personales y necesidades sociales y familiares.
- Fideicomisos y/o securitización de operaciones hipotecarias y/ o inversiones rentables para laCaja. Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva, no podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los puntos mencionados, siendo la Asamblea de Representantes la que determine la forma y proporción de la distribución en dichas inversiones.
Art. 40- El otorgamiento de la jubilación no obligará al afiliado a solicitar la suspensión de su matrícula, ni se suspenderá el beneficio jubilatorio otorgado. Aquellos jubilados cuyo haber sea igual o inferior a una vez y media (1,5) del salario mínimo vital y móvil, quedarán exentos del pago de la Cuota Anual Mínima Obligatoria (C.A.M.O.), pudiendo continuar en el ejercicio de su profesión.
Los aportes que correspondan al ejercicio profesional realizados después de la fecha de jubilación, según el Art. 30° de la presente Ley, serán obligatorios y no mejorarán el haber individual. Los mismos formarán parte del Fondo de Reserva creado por el Art. 34° de la presente Ley y/o de Fondos Específicos que se creen por la Asamblea de Representantes para el otorgamiento de beneficios adicionales a afiliados.
El afiliado que opte por el beneficio de la jubilación, participará en el sistema electoral de esta Caja de Previsión sólo en el espacio correspondiente a Jubilados.
Art. 74- El Colegio de Agrimensura de Mendoza, Colegio de Arquitectos de Mendoza, Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza y Colegio de Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia de Mendoza y otras Instituciones que en el futuro integren la Caja, exigirán a los profesionales comprendidos dentro de la presente ley, como condición indispensable para la iniciación de cualquier trámite que realicen en los mismos:
- La constancia de tener los aportes correspondientes a la Cuota Anual Mínima Obligatoria(C.A.M.O.), al día.
- La constancia de los aportes correspondientes a cada labor profesional, determinados deacuerdo al Artículo 30 inciso a).
Art 75- Cláusulas Transitorias:
- Los Representantes de los Jubilados que se incorporen al Directorio en la primera elección,definirán por sorteo el período de mandato que corresponda a cada uno.
- Los afiliados jubilados que con anterioridad a la sanción de presente ley hubieran renunciadoa la matrícula por acogerse al beneficio jubilatorio, podrán solicitar la rehabilitación de la misma
para reanudar el ejercicio de su actividad profesional, en las condiciones establecidas por la presente Ley.”
ART. 2 Deróguense los artículos 57°, 58°, 59°, 60° y 61° de la Ley N° 7.361.
ART. 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA,
a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
ING. LAURA G. MONTERO
NÉSTOR PARÉS
TEC. RUBÉN ÁNGEL VARGAS
DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY