Por Ley 7361, Artículo 38 – La Caja puede otorgar como prestación, el beneficio de Jubilación.

¿Qué es la Jubilación?

La jubilación es el beneficio al que se accede reunidos los requisitos de edad y de continuidad en los aportes exigidos en nuestra Ley. Permite a las personas en la tercera edad tener una vejez digna. En algunos casos la jubilación se otorga debido a una incapacidad originada en un accidente o en una enfermedad que le impiden al afectado trabajar.

Existen dos tipos de jubilaciones:

  • Ordinaria:

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

  1. a) Hubieren cumplido como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y que computen el ingreso de aportes en forma regular, periódica y consecutiva, como mínimo de diez (10) años en esta Caja.
  2. b) Además se deberá acreditar como mínimo, treinta (30) años de aportes en total, entre lo aportado a esta Caja y a cualquier otro régimen previsional, incluido en el Convenio de Reciprocidad 363/81 rati­ficado por Ley de la provincia Nº 4716, al cual esta Caja adhiere.

Es importante destacar que, el otorgamiento de la jubilación no obligará al afiliado a solicitar la suspensión de su matrícula, ni se suspenderá el beneficio jubilatorio otorgado. Aquellos jubilados cuyo haber sea igual o inferior a una vez y media (1,5) del salario mínimo vital y móvil, quedarán exentos del pago de la Cuota Anual Mínima obligatoria (C.A.M.O), pudiendo continuar en el ejercicio de su profesión.

Los aportes que correspondan al ejercicio profesional realizados después de la fecha de jubilación, según el Art. 30° de la presente Ley, serán obligatorios y no mejorarán el haber individual. Los mismos formarán parte del Fondo de Reserva creado por el Art. 34° de la presente Ley y/o de Fondos Específicos que se creen por la Asamblea de Representantes para el otorgamiento de beneficios adicionales a afiliados.

 

  • Invalidez:

Tendrán derecho a la jubilación por invalidez permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afi­liación, los afi­liados que:

  1. a) Se incapaciten física y/o intelectualmente en forma total y permanente, para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afi­liación.
  2. b) Se encuentren formalmente a­filiados y en pleno derecho de su condición de tal, a la fecha en que se produzca la incapacidad.
  3. c) Debe entenderse por incapacidad total y permanente, la incapacidad para el ejercicio profesional, que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%).

Es importante aclarar que, el estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser evaluado por una Junta Médica, cuya composición y funcionamiento será establecido en la reglamentación y las disposiciones de la Asamblea de Representantes.